Francisco Astudillo Gómez *
Summary
Generally, the figure of the plagiarism in the
programs of intellectual property of our universities is studied insufficiently. Little it has been written on this shameful
practice, which occurs when a person duplicates language or ideas of another
person and passing them off as one’s own without crediting the source. Old civilizations
did not tolerate it. The Romans did not
know the copyright, but they condemned plagiarism by dishonorable. At this time, all technological advances,
above all in the field of data processing, has facilitated the practice of the plagiarism,
but we must in any case to condemn it and to treat it as a fraudulent middle to
present as own, results of the others intellectual efforts. In the present paper, wrote for its inclusion
in the special edition of the Revista Anual Propiedad Intelectual of Los Andes University (Venezuela ) as posthumous homage to
Professor Victor Bentata, we analyze plagiarism definitions, origin,
modalities, law treatment, proofs in courts and consequences.
* Abogado. Doctor en Derecho. Secretario de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho. profesor fundador e Investigador del Postgrado de
Propiedad Intelectual de la ULA.
1. Introducción
Unos meses antes de su sentida muerte, en
ocasión de un Congreso de Propiedad Intelectual celebrado en la Isla de Margarita, Venezuela, tuvimos oportunidad de conversar informalmente con el Profesor Victor Bentata
acerca del plagio intelectual y la facilidad que brindaba la información contenida en Internet a los
estudiantes para su comisión en las obras escritas. Predicaba en ese momento con
sabiduría el citado maestro, acerca de la necesidad de fortalecer la enseñanza
de la ética para contrarrestar la posibilidad de valerse de obras contenidas en
la red para presentarlas como propias. Coincidimos, pero pensamos que ello debe
ir acompañado de una mayor difusión de los Derechos Intelectuales y su alcance
en todos los niveles del sistema educativo formal.
Por lo general, no se estudia suficientemente
la figura del plagio en las cátedras de propiedad intelectual de nuestras
universidades. Poco se ha escrito sobre esta práctica vergonzosa, que
representa la posibilidad de presentar creaciones ajenas como propias. Ninguna
civilización lo ha tolerado. Los romanos no conocieron la propiedad
intelectual, pero condenaron al plagio por deshonroso. Nuestra civilización con
todos sus avances tecnológicos, sobre todo en el campo de la informática, ha
facilitado la práctica del plagio, pero debemos en todo caso condenarlo y calificarlo como un medio fraudulento para presentar
como propios resultados del esfuerzo intelectual que no hemos sido capaces de
crear.
Generalmente las leyes que
regulan el Derecho de Autor no contemplan definiciones de “plagio”. La
jurisprudencia internacional y de otros países nos trae algunas nociones de que
debe entenderse por ello. Así, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
(CAN), ha señalado en interpretaciones prejudiciales (una de las formas legales
de expresión de este) sometidas a su fuero, que: “por plagio hay que entender, en su acepción más
simplista, todo aquello que supone copiar obras ajenas en lo sustancial,
presentándolas como propias. Se trata de una acción material de muy poco o
ningún contenido intelectual, carente de originalidad” (Proceso 139-IP-2003). En una decisión anterior señaló
el mismo Tribunal: “A tales efectos,
se entiende por plagio "...el
acto de ofrecer o presentar como propia, en su totalidad o en parte, la
obra de otra persona, en una forma o contexto más o menos
alterados..." (Subrayado del Tribunal) (Proceso 10-IP-99).
Por su parte el Tribunal Supremo
Español, en cita de Pedro Virgilio Valbuena, ha señalado: “Hay plagio cuando se
suprime y prescinde del creador de la obra poniendo a otro en su lugar, siendo
la persona mas que la cosa la que sufre el atentado perpetrado por el
plagiario, al ser esa personalidad la que desaparece, permaneciendo la obra más
o menos incólume” (27 de abril de 1978). Igualmente ha señalado éste Tribunal,
en decisión del 13 de febrero de 1984, que: “También hay plagio cuando se trata
de copiar la idea original o auténtica de una manera servil o falsificada de
forma que induzca a error sobre la autenticidad o imitación, haciéndolo de modo
parcial o total, y efectuando una suplantación para presentar como propia una
obra ajena y aprovecharse de la firma inédita e intelectual del autor” (http://www.ventanalegal.com/revista_ventanalegal/plagio_ilicito.htm).
En cuanto a la doctrina, muchas
definiciones se han dado por esta vía. La Organización Mundial
de la Propiedad Intelectual
(OMPI), en su Glosario de Derechos de Autor y Derechos Conexos, nos señala que
plagio es: “el acto de ofrecer o
presentar como propia, en su totalidad o en parte, una obra de otra persona, en
una forma o contexto mas o menos alterado” (OMPI. 1988, página 182).
Para el autor de estas líneas, plagio es un acto por
medio del cual una persona presenta una obra ajena como propia siempre con
intención fraudulenta. El plagiario siempre será un impostor.
Con este modesto análisis acerca del plagio y
sus consecuencias, hemos querido brindar tributo a la memoria del Profesor
Victor Bentata.
2. Su Origen
La palabra “plagiar” deriva del latín
plagiare, que de conformidad con el Diccionario de la Lengua Española (RAE, vigésima
primera edición, 1992) en tiempos de los antiguos romanos significaba “comprar
a un hombre libre sabiendo que lo era y retenerlo en servidumbre, o utilizar un
siervo ajeno como si fuera propio”. Pero en una segunda acepción y en sentido
figurado según la misma fuente, dicho verbo se refiere a la acción de “copiar
en lo sustancial obras ajenas dándolas como propias”. Una tercera acepción muy
en boga, más consecuente con la primera y que constituye un americanismo, nos
lo presenta para referirse a la acción de “apoderarse de una persona para
obtener rescate por su libertad”. Se señala al poeta latino Marcus Valerius
Martialis, como la primera persona en utilizar el término plagio en sentido figurado para referirse a
la apropiación de frases ajenas (L’Enciclopedie de L’AGORA,p:/agora.qc.ca/mot.nsf/Dossiers/Plagiat)
Por supuesto que el plagio se consolida
históricamente con el desarrollo de la imprenta y la difusión de las obras a
través de las publicaciones, así como con el nacimiento del Derecho de Autor en
Inglaterra en 1710 para regular a los editores. No obstante esto último, el
plagio constituye a nuestro juicio una acción deshonesta que lesiona más principios
de ética
y moral. Evidencia de ello es su rechazo por civilizaciones antiguas que
no conocieron al Derecho de Autor.
3. El Plagio y el Derecho de Autor
El Derecho de Autor es conferido generalmente
por las leyes sobre las obras originales del ingenio, en el campo literario,
artístico o científico, cualquiera que sea el género o forma de expresión y sin
importar el mérito literario o artístico ni su destino. Esas obras para ser
objeto del derecho, deben ser el resultado del esfuerzo intelectual y presentar
características de originalidad subjetiva. Consta este derecho de un doble
contenido: facultades morales y patrimoniales. Las primeras de ellas, de
carácter personalísimo, permiten a los autores resolver sobre la divulgación
total o parcial de la obra y oponerse a cualquier modificación, alteración o
mutilación de sus obras, ejerciendo el denominado derecho a la integridad, el
cual asimismo permite en algunos casos repudiar una obra modificada sin su
autorización, impidiendo que se asocie su nombre a la misma (obra
arquitectónica). Otra facultad moral la constituye la posibilidad de los
autores de hacer acompañar siempre a sus obras de sus nombres correspondientes
(derecho a la paternidad), lo que les permite igualmente repudiar las que no
son de su autoría. Cuando se plagia una obra haciéndola pasar por propia y
omitiendo el nombre del verdadero creador se viola este derecho moral del autor
y este podría exigir reparación por el perjuicio. Estas facultades morales son perpetuas, inalienables, inembargables,
irrenunciables e imprescriptibles, como bien señala la Decisión 351 de la CAN (Régimen Común sobre el
Derecho de Autor y Derechos Conexos). No podría en consecuencia un autor legalmente
facultar a un tercero para plagiar sus obras. Por su parte el derecho
patrimonial o de explotación permite a los autores obtener beneficios
económicos de sus obras a través de la comunicación pública y el derecho de
reproducción.
Ahora bien, aunque el plagio constituye una
utilización indebida de una obra protegida
por cuanto no se requirió la autorización del autor ni se le dio el
crédito correspondiente a través del sistema de “citas” o referencias, no
encontraremos por lo general una definición de plagio o su penalización específica
como tal en las leyes sobre el derecho
de autor. A lo más se señala como una categoría de infracción del derecho, como
es el caso de la vigente ley de China de Derecho de Autor (Ley de 1990, artículo
47). Su consideración como conducta indigna viene dada más bien por la ética (parte de la filosofía
que trata de la moral y de las obligaciones del hombre) y la deontología
(ciencia o tratado de los deberes morales). Los bienes inmateriales objeto de
derechos de propiedad intelectual, son susceptibles igualmente de sustracción o
apropiación como los bienes materiales. Estos
derechos son de naturaleza privada, como lo aceptaron los países miembros de la Organización Mundial
del Comercio (OMC), en el preámbulo del Acuerdo de Marrakech; inscritos igualmente
en un régimen de propiedad, como en Venezuela donde la Constitución de 1999
y el Código Civil lo expresan en forma indubitable:
-
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela
Artículo 98: …El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual
sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones,
innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las
condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales
suscritos y ratificados por la
República en esta materia.
-
Código Civil de Venezuela
Artículo 546: El producto o valor del trabajo o industria lícitos, así
como las producciones del ingenio o del talento de cualquiera persona, son
propiedad suya, y se rigen por las leyes relativas a la propiedad en general y
las especiales sobre esta materia.
Pero el plagio intelectual como tal, como
señalamos previamente, no es por lo general recogido expresamente como delito
en las leyes, como si sucede con la sustracción o apropiación de los bienes
tangibles o materiales. En este sentido, el desarrollo de la informática ha
puesto a disposición nuestra millones de textos, figuras y obras musicales en
la red que pueden trasladarse total o parcialmente por la sola voluntad del
usuario; lo que ha llevado a una nueva aplicación de la ética (ciberética) para
el uso de esta tecnología. Estos valores, como señalaba el Profesor Bentata,
deben fortalecerse para no sucumbir ante la tentación del plagio.
Sin embargo, es preciso señalar que el
derecho de autor si protege en forma general al autor contra la usurpación de
su condición de creador de la obra (plagio), lo cual debe diferenciarse de la
protección contra la reproducción no autorizada del texto (piratería). Cuando
se comete plagio se viola el derecho moral a la paternidad de la obra que tiene
el autor. En este caso, el plagiario se atribuye en forma deshonesta e ilegal
la paternidad de una obra. En la piratería se copia la obra, incluyendo el
nombre del autor, sin anuencia del mismo o sus derechohabientes, violándose el
derecho exclusivo de explotación del mismo. Este último está limitado en las
leyes (60 años en Venezuela, 100 en USA). Terminado este período las obras
protegidas pasan al dominio público, pudiendo en consecuencia ser reproducidas
(obras escritas) o representadas (obras dramáticas) por cualquiera sin
autorización del autor. El derecho de explotación exclusiva fenece por
vencimiento del lapso legal. Pero no es el caso del plagio, por cuanto los
derechos morales en los países de tradición jurídica latina son perpetuos,
inalienables e intransferibles. En consecuencia, cuando se plagia una obra que
pasó al dominio público se están infringiendo estos últimos. En los países de
tradición jurídica anglosajona, como los Estados Unidos de América, donde sus
leyes internas de Derecho de Autor (Copyright) no contemplan la dicotomía
derecho moral-derecho patrimonial, el plagio es percibido como violatorio de la
moral y el derecho común (common law) da
lugar a acciones judiciales por daños (tort action).
No obstante, algunas obras
basadas en otras podrían no constituir plagio. La doctrina ha señalado un par
de casos: “las obras inspiradas o influenciadas de otros autores y las
denominadas parodias”. En el primero de ellos, por supuesto que muchos autores
pudieran estar influenciados por sus predecesores. Pudiera suceder hasta en
forma imperceptible. Se presenta con frecuencia en las obras cinematográficas,
por lo que algunos productores han adoptado la práctica de incluir “referencias”
de películas previas en sus obras como sucede con las obras escritas, con el
objeto de prevenir violaciones del derecho de autor de otros productores
(Cabrera Blázquez. 2004).
Pero; ¿que sucede en los casos
de conflicto entre dos obras por presunción de plagio por parte de una de ellas?.
La misma fuente señala que para determinarlo ambas deben someterse a un doble
examen:
1.
Examen de similitudes y no de diferencias; regla esta de origen
jurisprudencial para la comparación de obras y marcas comerciales en conflicto
(CAN: PROCESO 70-IP-2004)
2. Examen de Originalidad, en el sentido de que sólo
los elementos originales de una obra requieren autorización para ser utilizados
en otra. En este sentido, los hechos históricos, escenas y personajes
ordinarios pueden ser utilizados sin violación del derecho de autor.
El mencionado doble examen es
válido tanto en los países de tradición jurídica latina como anglosajona, por
cuanto en los Estados Unidos los tribunales hacen uso del examen de similitud
sustancial (substancial similarity test) donde el demandante debe probar esa
similitud sustancial o medida suficiente para constituir una violación del
derecho de autor.
En cuanto a las “parodias”,
estas constituyen imitaciones burlescas generalmente de una obra dramática o
musical, aunque podría darse igualmente sobre obras de diferente naturaleza. Su
montaje no constituye en principio violación del derecho de autor, como en
Francia donde la ley de la materia las permite expresamente (artículo 41). Los
ejemplos ilustrativos son los programas cómicos de la televisión donde
innumerables presentaciones (skechts) constituyen parodias de telenovelas,
concursos de belleza y hasta de situaciones de la política nacional e
internacional. Un elemento indispensable en la parodia debe ser que no haya posibilidad de confusión para el
público. Este último debe estar totalmente consciente de la dualidad
(original-parodia), por cuanto de lo contrario podría tipificarse la violación
del derecho. La intención de parodiar debe estar implícita en la obra. En
materia de Derecho de Autor, la parodia constituye una obra autónoma distinta a
la que le dio origen.
Con igual consideración, en caso
alguno las parodias pueden constituir ofensa o difamación. Debe mantenerse la
altura y apego a la calidad de la misma. De lo contrario podría dar origen a
acciones penales. La apreciación de este criterio como podemos apreciar no es
sencilla, por la gran dosis de subjetividad que conlleva.
La parodia en sentido general puede
ser apreciada igualmente como una limitación
al autor en el ejercicio de su derecho para privilegiar un derecho fundamental
del ser humano: la libertad de opinión y de expresión, prevista en el artículo
19 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, con un gran alcance. Expresa este, que “todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión;
este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de
investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin
limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”. Pero el artículo 27 de la misma
Declaración reconoce la misma condición fundamental al Derecho de Autor, al
expresar que “toda persona tiene derecho a la protección
de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las
producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora”. Por ello,
debe privar un equilibrio legal entre los intereses de los autores y titulares
de los Derechos de Autor y los derechos del público en general a ser informado,
como bien ha señalado la doctrina (Fernández- Molina. 2003, página 55).
De
allí que las leyes sobre el Derecho de Autor contemplan limitaciones para el
ejercicio del mismo. La posibilidad legal de representar parodias de obras sin que
se consideren plagios de estas, constituye una de estas limitaciones. El
derecho anglosajón se basa, para permitir esta limitación, en el denominado
“fair use” (uso permitido) de las obras protegidas por el Derecho de Autor sin
autorización del autor. Determinar si el uso es realmente permitido, dependerá del propósito y
carácter del uso, incluyendo si tal uso es de naturaleza
comercial o es con fines educativo no lucrativos; la naturaleza de la obra
protegida; la cantidad o sustancia de la parte o porción de la obra utilizada y
el efecto del uso sobre el mercado de la obra protegida.
El
caso judicial mas relevante en materia de parodias es el relativo a la pieza
musical “Oh, Pretty Woman” del cantautor Roy Orbison y William Dees (Campbell
Aka Luke Skyymalker, Et Al., Petitioners v. Accuf-Rose Music, Inc., Nº 92-1292,
Supreme Court of The United States, March 7, 1994), compuesta en 1964. La
empresa titular del derecho de autor negó una petición al grupo de rap “2 Lives Crew” para hacer una parodia
de la citada obra musical. No obstante, en 1989 este grupo lanzó al mercado un
album donde incluía “Oh, Pretty Woman”, identificando a sus autores y a la
empresa representante. Después de un año, esta última demandó por violación del
Derecho de Autor a la representante de los derechos del grupo “2 Live Crew”. La Corte de Distrito decidió en
primera instancia que la obra era una parodia y que el hecho de tener interés
comercial no infringía el uso permitido (fair use) en la ley.
No
obstante, la Corte
de Apelaciones revirtió la decisión, aceptando que efectivamente la obra era
una parodia de la pieza original de Orbison y Dees, pero que el uso comercial
de la misma era en definitiva injusto. Finalmente la Corte Suprema consideró que los
cuatro criterios contemplados en la ley (107): el propósito y carácter del uso;
que bien puede ser comercial o sin fines de lucro; la naturaleza de la obra
protegida; la porción cuantitativa y
cualitativa de la obra utilizada; y el efecto que tiene en el mercado potencial
de la obra protegida o el valor de esta última) para determinar si una obra
está dentro del uso autorizado o no, debían ser ponderados en conjunto y no
separados. El análisis que hizo la Corte Suprema de los cuatro criterios aplicados a
la parodia arrojó que la misma no infringía la obra original. Igualmente señaló
la Corte que no
hubo evidencia de efectos negativos en el mercado para la obra original.
4. El Plagio de Obras
Musicales
La
comparación entre dos obras para determinar si se tipifica un plagio, obedece
sin lugar a dudas a la naturaleza de las mismas. En el caso de los trabajos
musicales el rango de variaciones es prácticamente infinito, lo que hace que el trabajo de cotejo sea aún más complejo.
La protección en las obras musicales se centra en la combinación de acordes,
que son un conjunto de tres o más sonidos diferentes combinados armónicamente. La
extensión de la obra musical no es relevante para su protección por vía del
Derecho de Autor. Basta que, al igual que las obras literarias, tengan
originalidad, sin importar la calidad, cantidad, estilo y actualidad o moda de
la creación musical.
Quizás uno de los casos de
plagio musical mas conocido sea el de la afamada pieza “My Sweet Lord”
compuesta por George Harrison en 1970 y que en poco tiempo se ubicó en el tope
de la popularidad. Este fue demandado por plagio por la empresa Bright Tunes
Music Corp. en 1971, por cuanto esta era titular de los derechos sobre la
canción “He’s So Fine” creada por Ronald Mack.
En
uno de los juicio llevados a cabo en 1976 para determinar la responsabilidad
del supuesto plagio (BrightTunes Music Corp. vs. Harrinsongs Music, Ltd., 420 F . Supp. 177, United States
District Court, S. D. New Cork, August 31, 1976, As Amended September 1, 1976),
las partes presentaron testigos expertos
y el propio Harrison testificó acerca de cómo había escrito My Sweet Lord. No
obstante, el Juez decidió que esta última pieza musical había infringido el
Derecho de Autor de los titulares del tema He’s So Fine.
Analizando
la decisión notamos que el Juez expresó que “He’s So Fine, grabada en 1962
consiste esencialmente en cuatro repeticiones de un acorde musical, “sol-mi-re”,
(que en lo adelante llamaremos A), seguida de cuatro repeticiones de otro básico
y corto acorde, “sol-la-do-la-do”, (que llamaremos B). Ninguno de los acordes
como tales es novedoso, pero las cuatro
repeticiones del acorde A, seguido de cuatro repeticiones de B,
constituyen un patrón único (original). Adicionalmente, en el segundo uso del
acorde B, una nota adicional fue insertada resultando el acorde “sol-la-do-la-re-do”.
Por
su parte, My Sweet Lord, fue grabada en 1970, utilizando el mismo acorde A,
cuatro veces, seguido del acorde B repetido tres veces, no cuatro. “En lugar de
la cuarta repetición del acorde B, como en He’s So Fine, MSL incluye un espacio
de música atractiva de la misma longitud, insertando la misma nota adicional
igualmente en la segunda repetición. Las armonías (combinaciones de acordes) de
ambas composiciones resultan idénticas”.
El
Juez de la causa igualmente desechó elementos aportados por los expertos
promovidos por Harrison, señalando que si bien se habían hecho modestas
alteraciones para ajustar diferentes
palabras con números diferentes de sílabas, la pieza musical esencial no cambó
significativamente.
Resulta interesante señalar que el Juez
expresó estar convencido de que no hubo intención de cometer plagio, pero ello
no fue invocado por la defensa. La intención o voluntad fraudulenta de asumir
la paternidad de una obra ajena debe estar siempre presente para que exista el
plagio. No existe el plagio no intencional. En este sentido, en 1998 la Ley sobre el Derecho de Autor
de los Estados Unidos (U.S. statutes on copyright law) fue modificada para incluir como injusto o
contrario a la misma, la remoción ”intencional” o la alteración de cualquiera
de los siguientes elementos:
·
La información relativa a la protección del Derecho de Autor
·
El título de la obra
·
El nombre del autor y cualquier
otra información acerca del mismo
·
El nombre del titular del Derecho
de Autor y cualquier otra identificación acerca del mismo
·
Los términos y condiciones para el
uso del obra
De esta forma se previó la “intención”
como condición determinante para que exista el plagio. La ley establece
igualmente penas pecuniarias por concepto de daños a favor de los titulares del
Derecho de Autor entre Dos mil Quinientos y Veinticinco Mil dólares, montos que
pudieran triplicarse en casos de reincidencias.
5. El Plagio de Obras de Arquitectura
Las
obras de arquitectura presentan características muy especiales. A través de la
historia, los arquitectos han elaborado sus diseños siguiendo o imitando
estilos y tendencias. Por ejemplo. ¿Cuántos domos en el mundo se han construido
siguiendo o imitando el domo de la
Iglesia de San Pedro en Roma?. Probablemente todos los que
conocemos. No obstante, es innegable que estas obras provienen del ingenio del
ser humano y por lo tanto son creaciones susceptibles de protección. Sin
embargo, la consideración de las obras de arquitectura como objeto del derecho de
autor es de reciente data. En los Estados Unidos se incorporaron en 1990. En
los países de tradición jurídica latina, las leyes sobre la materia usualmente
prevén una lista de las obras consideradas productos del ingenio, con carácter
enunciativo o ejemplificativo, dentro de las cuales estarían estas. En el caso
de Venezuela, la Ley
sobre el Derecho de Autor, en su artículo 2ª, prevé dicho listado con el mismo
citado carácter incluyendo a las obras de arquitectura.
Probablemente
el caso más sonado internacionalmente de un supuesto plagio en esta área se dio “en 1947,
cuando los bocetos de Le Corbusier (Charles-Edouard
Jeanneret) para el conjunto de edificios de las
Naciones Unidas desaparecieron del hotel en donde se hospedaba después de la
primera selección del jurado. El proyecto ganador firmado por Wallace K.
Harrison y Max Abramovitz curiosamente era el esquema presentado por Le
Corbusier en estos bocetos sin modificación alguna.
Esto dio pie a que el gran maestro de la arquitectura moderna no volviera a poner un pie en los Estados Unidos y se fuera de ahí diciendo "Esto sólo sucede en este país". En los años sesenta prestigiadas universidades como Columbia y Harvard le dieron títulos de grado, así comola AIA (American Institute of
Architects), premios que Le Corbusier jamás se presentó a recibir” (http://www.arq.com.mx/noticias/Detalles/2021.html).
Esto dio pie a que el gran maestro de la arquitectura moderna no volviera a poner un pie en los Estados Unidos y se fuera de ahí diciendo "Esto sólo sucede en este país". En los años sesenta prestigiadas universidades como Columbia y Harvard le dieron títulos de grado, así como
Le Corbusier
es considerado el padre de la arquitectura moderna, precisamente por su
lucha por una arquitectura que habría de ser la expresión de nuestro tiempo y
no un plagio de culturas pasadas. Fue asimismo el
máximo exponente y defensor del “funcionalismo” en materia de diseño y
arquitectura (predominio de la función sobre la forma), corriente fundada por
los ingleses en el siglo XIX y potenciada por la famosa Bauhaus de Alemania
entre 1919 y 1933.
En relación
con las obras de arquitectura, los diseñadores han sido muy tolerantes e
inclusive algunos han llegado a considerar trabajos parecidos a los suyos como
un homenaje. Normalmente se habla en los medios profesionales relacionados con
esta área de “influencia” de un maestro sobre sus alumnos o colegas. No
obstante, recientemente un Juez de una Corte de Distrito en Manhattan admitió
una demanda (Thomas Shine v. David M. Childs and Skidmore, Owings &Merrill)
intentada por un arquitecto por violación del derecho de autor de un diseño
suyo por parte de otro arquitecto perteneciente a una famosa firma de New York.
El demandante alega que el diseño original (2003) de la Torre de la Libertad para ser
construida en la denominada zona cero en Manhattan, para sustituir a las
siniestradas Torres Gemelas, es un plagio de otro diseño de su autoría
denominado Torre Olímpica que realizó como estudiante en la Escuela de Arquitectura de
la Universidad
de Yale en 1999. Para admitirla el Juez señaló en su decisión que ambos diseños
tienen “un concepto y sentido similar total”; pero igualmente añadió “que es
posible probablemente que observadores ordinarios no encuentren que ambas
torres son sustancialmente similares”.
En el
anterior caso no será fácil para el demandante probar el plagio, por cuanto
reiteramos que en la arquitectura la influencia de los diseños precedentes es una
constante determinante. Ambos arquitectos pudieran haber sido influenciados por
las mismas obras previas. Si los demandados logran probar que otros diseños y
edificios contemporáneos cuentan con estructuras y fachadas similares o
parecidas a las de los dos diseños en cotejo, la acción podría ser declarada
sin lugar. No obstante, el hecho probado
de que el demandado (David Childs) tuvo acceso al diseño de Shine por cuanto fue
integrante de jurados de trabajos de estudiantes de arquitectura en Yale; y llegó
incluso, a elogiar el trabajo del demandante de conformidad con una revista de la Escuela de Arquitectura de
esta Universidad, le confiere a esta último, a nuestro juicio, muchas
posibilidades de éxito en su intento.
6. El Plagio Literario y Académico
El Derecho de
Autor o Copyright nació como señalamos previamente en Inglaterra en 1710, con
el objeto de restringir los monopolios concedidos a los editores en forma
indiscriminada. Los gremios de editores eran hasta ese entonces beneficiados
con concesiones, las cuales funcionaban igualmente como una forma de censura
sobre las opiniones acerca de la corona (Deazley. 2004, p. XIX). Nació entonces
este derecho asociado a las obras escritas, cuya expresión más ilustrativa son
los libros. “El libro es quizás el primer objeto fabricado en serie,
iniciándose con el la industrialización de la cultura” (Historia del Libro y la Escritura ). (http://apuntes.rincondelvago.com/historia-del-libro-y-la-escritura.html).
El plagio literario consiste en presentar fraudulentamente
una obra escrita como propia. Existen al menos tres modalidades de plagio literario:
·
Copiar literalmente una obra y presentarla como propia (plagio total o en
sentido estricto). El plagiario asume la paternidad de la misma. La traducción
idiomática de una obra asumiendo la paternidad es considerada igualmente como
plagio. La traducción autorizada es una
obra derivada autónoma, donde el traductor es el autor de la traducción, pero nunca
de la obra original.
·
Copiar trozos textuales de textos de una o varias
obras e incorporarlos a una propia sin citar o darle el crédito a los autores de las obras plagiadas (plagio
parcial).
·
Sustituir por sinónimos las palabras contenidas en
frases de una obra escrita (parafrasear) e incorporarlas a una obra propia sin
citar o darle crédito a los autores (plagio parcial). En estos casos usualmente
el plagiario incorpora o sustrae palabras de las frases modificando la
estructura de estas últimas, pero no cambian la idea expresada por el o los
autores de las obras plagiadas.
En el ámbito del plagio literario, probablemente el más conocido por
las consecuencias que trae para quien lo comete es el llamado “plagio académico”.
Es llevado a cabo generalmente por
estudiantes y docentes en el nivel de educación superior (aunque suele ocurrir
igualmente en niveles inferiores), para el cumplimiento de obligaciones
académicas como la redacción de tesis y trabajos exigidos para la obtención de
grados o el ascenso en su carrera docente.
Igualmente se presenta el
plagio académico en la redacción de libros de texto educativos y artículos
(papers) en publicaciones periódicas científicas, por cuanto esta es la forma
mediante la cual los investigadores y docentes de universidades y centros de
investigación generalmente muestran y miden su producción intelectual para
obtener satisfacción personal y reconocimiento de la comunidad científica, así
como logros materiales; como en Venezuela, donde la Fundación Venezolana
de Promoción del Investigador (http://www.ppi.org.ve), dependiente del Estado,
confiere, previa evaluación, becas como estímulo a los investigadores de
instituciones de educación superior públicas y privadas, cuyo monto depende del
grado de producción intelectual de los beneficiarios; quienes deben mantener
esta última para continuar becados. Esta medición resulta relevante, por cuanto
la permanencia en dichas instituciones y
en determinados niveles con los
beneficios correspondientes depende muchas veces de la producción intelectual
reflejada por escrito.
Muchas universidades y centros de investigación en los diferentes
países prevén reglamentos internos para prevenir y reprimir el plagio en su
ámbito, sobre todo por parte de los estudiantes. Como señalamos anteriormente,
la informática permite que un estudiante tenga frente a sí en un momento
determinado y en su casa la información necesaria acerca del arte previo en un
área específica sobre la cual desea investigar. Algo inconcebible hace apenas
unos años atrás. Pero si se trata de redactar un escrito exigido como parte de
sus obligaciones, dispondrá igualmente de herramientas inherentes a la
informática que le permitirán ensamblarlo en un santiamén, sin esfuerzo
intelectual propio. Es ello lo que debe evitarse y rechazarse.
La tentación de cumplir con la obligación académica a través del menor esfuerzo posible siempre estará
presente, pero el estudiante deberá ponderar que cuando comete plagio se está
engañando a sí mismo (por cuanto no obtendrá los conocimientos que sus
profesores desean transmitirle), a sus familiares (que con orgullo confían en
su formación), a la
Universidad con sus
profesores (que no estarían cumpliendo con su papel formativo) y a la sociedad
en general (que aspira a la mejor formación posible para todos los
estudiantes).
Las sanciones previstas en los reglamentos universitarios para los
plagiarios son generalmente de tipo administrativo, como la pérdida del lapso
académico, la revocación del grado concedido y la expulsión de la institución.
Uno de los casos mas famosos de plagio académico fue el que involucró
al premio Nóbel de la Paz y activista de los Derechos Humanos Martin
Luther King, asesinado en 1968, quien obtuvo en 1955 un Phd en Teología en la Universidad de Boston,
comprobándose posteriormente que una tercera parte de la tesis doctoral fue
plagiada de un trabajo previo realizado tres años antes por un estudiante de la
misma Universidad. No obstante, dicha Universidad nunca revocó el título
acordado.
Para evitar el plagio académico las Universidades se apoyan en diferentes
herramientas, una de las cuales son las
bases de datos ad hoc que determinan en segundos si se ha cometido un plagio.
En el idioma inglés existen varias, una de
las cuales es Turnitin (http://www.turnitin.com/static/home.html).
En un conocido caso, 48 estudiantes de la Universidad de
Virginia tuvieron que abandonar esta institución en noviembre de 2002, después
de admitir que se copiaron en su examen de física. El profesor de la cátedra
diseñó un programa que le ayudó a detectar frases duplicadas en 158 exámenes.
No obstante, en su mayor parte fueron exonerados de culpa.
Ahora bien, los docentes cuando sospechen la presencia de un plagio tienen
a su disposición los denominados motores de búsqueda en INTERNET (Google,
Yahoo, Jarvis, Altavista, etc), los cuales identificarán a través de frases y
oraciones introducidas en el propio idioma nuestro, las obras originales de
donde se tomaron las mismas, de ser el caso.
Desde el punto de vista del Derecho de Autor es discutible si se puede
dar o no la figura del “autoplagio”, consistente en presentar una obra propia materializada
y divulgada con anterioridad como reciente, por cuanto no existe la condición
de “ajena” de la obra plagiada que debe darse en el plagio. No obstante,
académicamente puede darse en casos de estudiantes que, por ejemplo, presentan
un trabajo propio (total o parcialmente) para la rendición de un examen o la
obtención de un grado, el cual ya habían sido utilizados previamente con
idénticos o similares fines. Las Universidades prevén igualmente sanciones
académicas y administrativas para aplicar en estos casos.
7. Derecho de Cita
Tradicionalmente
se ha visto a la posibilidad legal de incorporar partes de obras previas en una
propia señalando expresamente la fuente, como una de las limitaciones legales del
ejercicio del Derecho de Autor. Preferimos ponderar a las citas como
reconocimientos del autor de una obra al saber previo divulgado. En dicho
sentido nos satisface la definición de la Profesora Lipszyc ,
quien expresa que es “la mención de un fragmento relativamente breve de otra
obra escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras artísticas aisladas,
para apoyar o hacer mas inteligibles las opiniones de quien escribe o para
referirse a las opiniones de otro autor de manera fidedigna” (Lipszyc. 1993. p.
231).
El
Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina de Naciones a través de una Interpretación
Prejudicial, analizó excelentemente las
previsiones que acerca de la cita prevé la Decisión 351 de la CAN. En dicho sentido
presentamos un extracto de dicha interpretación:
“…en
la Decisión
351 de la Comisión
del Acuerdo de Cartagena se siguen en esta materia las principales líneas
consagradas por las legislaciones nacionales e internacionales vigentes y es
así como en los artículos 21 y 22 se establecen los requisitos generales a los
que deben estar sujetos los límites al Derecho de Autor que se vayan a imponer
en el derecho interno por los Países Miembros, determinando que dichos límites
no deben atentar “contra la normal explotación de las obras o no causen
perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular o titulares de
los derechos”, considerando lícito realizar, sin la autorización del autor y
sin el pago de remuneración alguna, entre otros, el acto de “citar en una obra,
otras obras publicadas, siempre que se indique la fuente y el nombre del autor,
a condición que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la
medida justificada por el fin que se persiga.
Cabe
destacar que al igual que en el Convenio de Berna se requiere en la Decisión 351 “que tales
citas se hagan conforme a los usos honrados”, pero a diferencia de lo que
sucede en aquél, en ésta, en el artículo 3º, se definen los “usos honrados”
como: “Los que no interfieren con la explotación de la obra ni causan un
perjuicio irrazonable a los intereses legítimos del autor”.
Así
mismo, la Decisión
comentada establece, también, como condición para la licitud de la cita el que
ella se realice “en la medida justificada por el fin que persiga”, para
precisar lo cual debe tomarse en cuenta que los fines que justifican las citas
no son solamente los informativos o culturales, sino también los científicos,
didácticos, analíticos, críticos, polémicos y pedagógicos.
La
cita de conformidad con lo anterior no debe asumir las proporciones de una
reproducción de las partes principales de la obra ajena, ni debe igualar en
extensión e importancia al texto original. O, dicho en otros términos, la cita
para que sea lícita debe realizarse transcribiendo los pasajes necesarios, siempre
que éstos no sean tantos y seguidos que razonadamente puedan considerarse como
una reproducción simulada y sustancial, que redunde en perjuicio del autor de
la obra de donde se toman”. (TJCAN. PROCESO 139-IP-2003).
Ahora
bien, ¿cómo podemos citar partes de obras previas divulgadas?.
No
existen previsiones legales vinculantes para ello. La forma de las citas
obedece generalmente a normas internacionales aceptadas voluntariamente
pudiendo utilizarse libremente cualquiera de ellas. Así tenemos la norma ISO (Internacional
Standard Organization) 690-1987 que establece
criterios a seguir para la elaboración de referencias bibliográficas. En la
actualidad se utilizan mucho por parte de las Universidades las reglas
establecidas en dicho sentido por la
APA (American Psycological Association - Asociación Americana
de Psicología) o la MLA
(Modern Language Association – Asociación de Lenguas Modernas), donde la cita va entre paréntesis (ejemplo: cita en
cada parágrafo, no en el pié de página). Por lo general, lo que se pone es el
apellido del autor y la fecha de publicación de la obra en referencia (APA) o
el apellido del autor y el número de la página del texto del que se extrajo
(MLA) (Para mayor información sobre como citar acceder a http://www.eduteka.org/).
En
cuanto a la forma de citar documentos electrónicos o partes de los mismos,
sugerimos ver la norma ISO 690-2.
8. La Prueba del Plagio
Un aspecto
complejo en materia del plagio, es la prueba del mismo ante las instancias
correspondientes. Los Derechos de Propiedad Intelectual son de naturaleza
privada y no pública, en el sentido de que protegen y regulan intereses
particulares. Los países miembros de la Organización
Mundial del Comercio (OMC) así lo aceptaron en el Preámbulo
del Acuerdo sobre los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el
Comercio (ADPIC). De manera que cuando se vulneran estos derechos se lesionan
interesas subjetivos, por lo que la determinación de la responsabilidad y la
fijación de la reparación del daño dependerá de la iniciativa particular en
cada caso. Por lo general las leyes sobre el Derecho de Autor y propiedad
Industrial prevén acciones civiles y
penales para los titulares que consideren violentados sus derechos.
De
preverse el plagio como delito, el proceso penal se iniciará generalmente mediante
acción de parte interesada. Por su parte, el plagio considerado como una
infracción civil amerita que el titular del derecho pruebe en esta jurisdicción
el fundamento de lo alegado en el juicio
iniciado (actori incumbit onus probandi). En dicho sentido, los Derechos de Autor se
adquieren desde su materialización por lo que hasta un manuscrito puede ser
promovido en juicio por la vulneración de estos como prueba de la autoría de un
escrito previo a una obra publicada. Es
indiferente que la obra sea inédita o publicada para que se de la violación del
derecho.
Ahora
bien, sin menospreciar a las evidencias documentales y testimoniales o de otra
índole por cuanto en todo caso el análisis es circunstancial, la prueba por
excelencia en la disputa judicial por un presunto plagio es el análisis
pericial o experticia. Esta consiste en un dictamen elaborado por personas con
una preparación especial fruto de su profesión, industria o arte. En algunos
países esta prueba es autónoma como en Venezuela. En otros, las partes pueden
promover testigos expertos como en los Estados Unidos de América. En uno u otro
caso el objetivo es el mismo: evidenciar o desvirtuar la similitud sustancial
entre las dos obras en pugna. Siempre se efectuará sobre los hechos. En tal sentido, en casos de plagios los
peritos a ser designados dependerán de la naturaleza de la obra (musicólogos,
arquitectos, pintores, dramaturgos, literatos, filólogos, etcétera).
No obstante, en países como los Estados
Unidos de América el demandante debe probar en juicio, además de la similitud
sustancial entre las dos obras, que el demandado tuvo acceso a la obra
plagiada. Ambos supuestos son concurrentes. En un famoso caso en dicho país, a
pesar de haberse evidenciado suficientemente que las dos obras musicales
presentaban similitud sustancial, el demandante no logró probar el acceso por
parte del demandado a la supuesta creación plagiada de conformidad con la apreciación del
Juez. El único testigo experto promovido
señaló que “las dos piezas musicales tienen similitudes tan estrechas que no
podría haberse escrito una independientemente de la otra” (Selle v Gibb. 741 F .2d 896 ,7th Cir. 1984). Sin embargo la acción
fue declarada sin lugar.
Pero
en dicho sentido, pensamos que en las obras literarias la prueba del acceso a
la obra plagiada es relativa, por cuanto si está presente en INTERNET el acceso
debería presumirse en todo caso.
9. Consecuencias del Plagio
Cuando
se comete plagio se viola el Derecho de Autor en su contenido moral y patrimonial pudiendo dar lugar a acciones
civiles y penales de conformidad con el tratamiento que le den las respectivas
leyes en los diferentes países. Hemos visto que el plagio implica una conducta intencional
fraudulenta que evidentemente le ocasiona un daño al autor de la obra plagiada.
El daño como tal origina responsabilidad civil, por cuanto se da la disminución
del patrimonio de una persona por el ilícito cometido.
Pero
asimismo el plagio ocasiona daño moral por cuanto lesiona el honor y
reputación del autor, lo cual constituye
igualmente su patrimonio inmaterial. El Profesor venezolano Antequera Parilli
coincide con la posibilidad de violación simultánea de los derechos moral y
patrimonial del autor al producirse el plagio de una obra. Señala en dicho
sentido: “Un autor victima de plagio de su obra literaria. Es evidente que se
ha producido una violación a su derecho moral de paternidad, y que esa
infracción le puede haber causado una lesión efectiva, indemnizable como daño
moral, pero además, la reproducción y circulación no autorizada de esos
ejemplares constituye una lesión a los derechos patrimoniales de reproducción y
distribución, y generan un perjuicio derivado de la puesta en el comercio de
los ejemplares ilegítimos y la consecuente inundación del mercado con la
edición usurpadora y fraudulenta, generando así la obligación de reparar,
igualmente, el daño patrimonial causado con la violación” (citado por Pontes
Neto, Hildebrando. 2000, p. 151).
Ahora
bien, todo daño debe generar a favor de quien se cometió una justa
indemnización o resarcimiento civil de su patrimonio material o inmaterial. La
reparación de dicho daño debe fijarla el Juez en cada caso. En este sentido, el
Magistrado Santos Cifuentes, señala …”que si bien por sistema común de la ley
general civil, puede sostenerse que la responsabilidad por hechos ilícitos
contra los derechos de autor es de carácter subjetivo, la doctrina y la
jurisprudencia han objetivado esa responsabilidad, y basta probar el hecho para
establecer el derecho al cobro de la indemnización de los daños” (citado por
Antequera Parilli. 1998, p. 761).
Aunque
el plagio pudiera implicar una conducta delictuosa y ser calificada como tal en
la ley para iniciar un proceso penal a instancia de parte agraviada,
consideramos que la acción civil para la
reparación del daño ocasionado constituye una mejor vía para su resarcimiento.
Sin
perjuicio de las acciones civiles y penales previstas en leyes, las Universidades
y centros de investigación, prevén usualmente sanciones de índole académica y administrativa
en reglamentos internos y códigos de honor. Algunas de estas son la pérdida o
revocación del grado obtenido y la expulsión de la institución. La visión en
estos casos de la sanción se basa más en
la moral y la ética que en el Derecho.
10. Reflexiones conclusivas
·
El plagio es un acto por medio del cual una persona presenta
una obra ajena como propia siempre con intención fraudulenta. El plagiario siempre
será un impostor.
·
Constituye una violación del Derecho de Autor, tanto
en su contenido moral como de explotación o patrimonial y puede dar lugar a
acciones judiciales civiles y penales previstas en las leyes.
·
El plagio constituye una acción deshonesta contraria
a la moral y la ética y lesiona el honor y la reputación del autor plagiado.
·
Para que se tipifique debe estar presente la intención fraudulenta del
plagiario.
·
El plagio puede presentarse en obras de cualquier naturaleza, aunque
es mas frecuente en las obras literarias y musicales.
·
La Informática a través de Internet es una
herramienta grandiosa para la enseñanza y la investigación académica, pero
permite cometer plagio con una gran facilidad por el traslado inmediato en
línea de textos. Existen programas de computación específicos para detectar el
plagio de obras literarias. Profesores y estudiantes deben rechazar el plagio.
·
El plagio en Universidades y
centros de investigación es una práctica rechazada y contraria a la vida
académica, para lo cual se prevén sanciones como la pérdida o revocación de
grados obtenidos y la expulsión de los plagiarios.
·
Los estudiantes deberán ponderar antes de cometer
plagio académico, que de hacerlo se están engañando a sí mismos (por cuanto no
obtendrán los conocimientos que sus profesores desean transmitirle), a sus
familiares (que con orgullo confían en su formación), a la Universidad con sus profesores (que no estarían
cumpliendo con su papel formativo) y a la sociedad en general (que aspira a la
mejor formación posible para todos los estudiantes).
·
La experticia o testimonio de expertos es una prueba determinante en
los procedimientos judiciales y administrativos sobre plagios intelectuales.
11. Referencias
Bibliográficas
·
Antequera
Parilli, Ricardo. Derecho de Autor. Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual.
Caracas, Venezuela, 1998.
·
Balbuena,
Pedro Virgilio. “El Plagio como Ilícito Penal”. Ventana Legal Revista.
VentanaLegal.com
·
Cabrera
Blázquez, Francisco Javier. Le Plagiat: Péché Original?. Observatoire européen
de l’audiovisual. Mai 2004.
·
Deazley, Ronan. “On the
Origin of the Right to Copy”. Hart Publishing. Oxford
and Portland Oregon , 2004.
·
Fernández-Molina, J.C. Protección
Tecnológica y Contractual de las Obras con Derecho de Autor: ¿Hacia una
Privatización del Derecho a la
Información ?. Ci. Inf., Brasília, v. 32, n. 2, p.
54-63, maio/ago, 2003
·
Lipszyc,
Delia.Derecho de Autor y Derechos Conexos. Ediciones UNESCO / CERLAC /ZAVALIA.
París, Bogotá, Buenos Aires, 1993.
·
OMPI.
Glosario sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos. Ginebra, Suiza, 1988.
·
Pontes Neto,
Hildebrando. O Plagio. Brevario del Derecho de Autor (página 137). Livrosca,
EPI – ULA. Sin fecha.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario